Una cuestión ríspida y por demás gravosa para los empresarios gastronómicos, es el tema de la percepción de propinas de parte de los clientes a sus dependientes. Ello, provoca innumerables reclamos ante los Juzgados laborales de los trabajadores solicitando el “blanqueo”  de las sumas que reciben por tal concepto para ser incorporadas a su remuneración habitual y por ende, sean tenidas en cuenta para los cálculos de otros rubros remunerativos e indemnizatorios.

Debemos recordar que la  Ley de contrato de trabajo en su artículo 103 define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. Y la propina es mencionada en el plexo normativo citado en su artículo 113 que reza: “Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas.”

Por lo que, en principio,  quedaría claro que las propinas revisten la calidad de remuneración salvo que,  se encontrasen prohibidas.  Y en tal sentido, los  Convenios Colectivos de Trabajo (CCT)  de UTHGRA  con la Asociación de hoteles (CCT 362/03) y con  la Federación Empresaria Hotelera y gastronómica de la Republica Argentina (CCT 389/04) establecen en sus  respectivos artículos 92 y 11.11. En ambos convenios, en su última redacción se incluyo un adicional por complemento de servicio que vino remedar de alguna forma la prohibición de la percepción de la propina por parte del trabajador.

Obviamente, desde la óptica del trabajador no se puede negar que la entrega de las propinas por los clientes engrosan significativamente su ingreso mensual. Pero debemos recordar que,  incluso la redacción de los artículos citados de los CCT,  establecen que la propina constituye una liberalidad del cliente, quien es un tercero y ajeno a la relación laboral entre el empleado y el empleador. De ser cierto ello, se torna incomprensible, que luego devenga en variados dolores de cabeza para el empleador al enfrentar las  sentencias de los tribunales del trabajo.

La jurisprudencia de las distintas salas de la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal tienen diferentes miradas sobre el tema puesto en el tapete.

Así, la Sala VII en el expediente caratulado “ Figueredo Alberto Daniel c/ Pizzanesa SA s/ despido”  de fecha 15 de junio de 2007  que argumenta que,  si bien el CCT establece la prohibición de la propina y la liberalidad del cliente ajeno a la relación laboral, “Es habitual, sin embargo, que dicha prohibición resulte abrogada por la costumbre y por la propia conducta de los empleadores que nada hacen para resguardar el cumplimiento de dicha prohibición.- No puede ignorarse, y esto ha sido tratado por la jurisprudencia, que en el gremio gastronómico, una de las condiciones esenciales de la contratación es la proporción de propinas. Ignorar ese hecho, es ignorar la realidad social.-Entiendo entonces, en las particulares circunstancias del caso que las propinas integraron su remuneración y que, si el empleador autorizó su percepción ha decidido derogar la prohibición expresa del convenio colectivo y otorgarle el carácter que establece el 113 de la L.C.T”. 

La sala I también se ha pronunciado a favor de considerar la propina remunerativa. En el fallo  “Sosa Orlando Gabriel c/ Interbas SA y otro s/ despido” de fecha 29 de noviembre de 2011, cuyo CCT el 892/07 en su articulo 13  es de similar tenor a los incluidos en los CCT de UTHGRA, el Tribunal dijo que “  …. el actor efectivamente las percibía y que la empresa no sólo tenía conocimiento sino activa participación en su distribución, lo que demuestra que, en el caso, al autorizarse la referida percepción, el empleador dispuso derogar la norma del C.C.T. indicado y otorgarle a las mismas el carácter que le asigna el art.113 de la L.C.T”

En sentido contrario se han pronunciado  la sala VIII en el fallo “Acosta, Verónica Noelia Benjamina c/Mamblona, María José y otros s/despido” de fecha 15 de noviembre de 2013, declaro improcedente el reclamo de las propinas por parte de la actora haciendo hincapié que la cuestión se salda con lo dispuesto en el articulado del CCT 125/90 y el posterior el 389/04.

La sala II en un reciente fallo de fecha 13 de julio de 2014 “Figueredo Alberto Daniel c/ La Fonda del Polo SRL s/despido”, en la que el que suscribe ejerció el patrocinio legal de la parte demandada,  sentenció con los mismos argumentos que la Sala VIII o sea otorgar plena validez a lo establecido en el CCT 389/04 en su artículo 11.11.  Obsérvese que el actor es el mismo trabajador que había obtenido un fallo a favor en la Sala VII  y en esta oportunidad obtuvo en fallo que no hizo lugar a su reclamo.

En igual sentido,  se expidió  la Sala VI, que declaro improcedente el requerimiento del actor,  en los autos “Miño Anastasio c/ Deheza SA s/despido” de fecha 26 de abril de 2013,  con la particularidad  de que el trabajador era un empleado dedicado a la carga de combustible y que  si bien, el CCT de la actividad nada dice al respecto, los sentenciantes no le hicieron lugar al reclamo con el argumento de que la propina es una liberalidad de un tercero ajeno a la relación laboral.

En los fallos que propician el carácter remuneratorio de las propinas, el punto distintivo y que,  inclina la balanza a favor del reclamo, es la aceptación del empleador de la percepción de la propina por parte del empleado a pesar de la expresa prohibición establecida en el CCT.

Atento a lo expuesto, consideramos que los empleadores deberán ser muy cuidadosos con este tema y arbitrar los medios, desde el asesoramiento jurídico y legal, para evitar ulteriores y posibles consecuencias en su contra.